sábado, 2 de mayo de 2009

A La Opinion Pública:

Diario De Sonora
Lic. Eduardo Sanchez Moreno
Juez Penal Del Distrito Judicial De Altar, con Residencia en Caborca, Sonora.

En relacion a las declaraciones formuladas por el Juez Penal de Caborca, que aparece publicada este día 1 de Mayo de 2009, en su dirección electrónica:
http://www.eldiariodesonora.com.mx/edimpresa/pdfs/1r01052009.pdf
Respecto de que “El Juzgado Primero Penal, en la resolución de término constitucional (hasta el momento) no le ha cancelado sus derechos políticos y quedará sujeto a ello, hasta que finalice el proceso”, expuso al observar que el pleito se puede llevar hasta dos años en litigio, para declarar la sentencia definitiva.
Aun cuando debo respetar un comentario de tan distinguido Juez, no puedo ni debo permanecer ajeno a tan inverosímiles declaraciones emitidas en ese sentido, por lo que debo manifestarle:
Es de pleno conocimiento, de cualesquier Licenciado en Derecho, debe interrelacionar las diversas legislaciones vigentes y aplicables a cualesquier caso, por lo que para mejor claridad en ese sentido, debo señalar que:
Por su importancia, le mencionaré en este acto, que:
La CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, nuestra Carta Magna, establece en su artículo 133, que esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos losTratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Por lo cual, debe guardársele absoluto respeto a sus disposiciones.
Pues bien, esta Carta Magna de los mexicanos, establece en su artículo 38, en qué casos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, y establece en su fracción II. “Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;”
Aun mas, para aclarar esta situación, el ahora procesado, (no indiciado) DARIO MURILLO BOLANOS, desde el mes de junio de 2006 está suspendido de sus derechos, porque conforme a la fracción V del mismo ordenamiento Constitucional, ordena que están suspendidos sus derechos,
Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y (DURANTE EL ENCARGO DE DIPUTADO LOCAL, ESTUVO SUSPENDIDO DE SUS DERECHOS POLITICOS)
Si el Juez quiere suspenderlo o no de sus derechos, es pecata minuta, POR DISPOSICION CONSTITUCIONAL YA ESTA SUSPENDIDO. NO PUEDE VOTAR NI SER VOTADO.
Ahora bien, la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, establece en su artículo 19 que:
“Tienen suspensos los derechos o prerrogativas de ciudadanos del Estado. “
I.- Los que hayan sido suspendidos en sus prerrogativas o derechos como ciudadanos mexicanos por las causas enumeradas en la Constitución General de la República.
III.- Los procesados desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva.

El Código Electoral del Estado de Sonora, establece:
ARTÍCULO 151.- A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Registro Electoral recabará de los órganos de las administraciones públicas federal, estatal y municipales, la información necesaria para incluir todo cambio que lo afecte. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Registro Electoral de los fallecimientos de personas dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Registro Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la resolución respectiva.

Por ello, si con fecha 21 de Abril pasado, el Juzgado Primero Penal de Caborca, Sonora le dicto un AUTO DE FORMAL PRISION, en la causa penal 168/2006, radicada en ese H. Juzgado Penal, motivo por el cual conforme a la ley, DARIO MURILLO BOLANOS, DESDE ESE PRECISO MOMENTO, queda suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos.
Por lo anterior, para que el señor Murillo pueda competir políticamente, y quede incluido en la Lista Nominal de Electores y con base en los artículos 139, 144, 146 párrafo 1 y 147 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario que acuda al módulo más cercano a su domicilio a que realice el trámite correspondiente, presentando su oficio en el cual se decreta su ABSOLUTA LIBERTAD, antes del 23 de Mayo del presente año y así estar en posibilidades de sufragar en las próximas elecciones federales. Porque ni siquiera puede votar, menos ser votado.
En principio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es el órgano jurisdiccional federal que analiza este tipo de situaciones legales, ya ha analizado muchísimos casos en este sentido, y si observa los comentarios vertidos por EL ACTUAL JUEZ PENAL DE CABORCA, EDUARDO SANCHEZ MORENO, en entrevista que otorga a un medio estatal EL DIARIO DE SONORA, establecera sin duda que parte de un supuesto equivocado al sostener que la única forma de inhabilitar a un ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos es con motivo de la existencia de una resolución final y definitiva dictada en un proceso penal en la que de manera expresa se imponga como sanción dicha inhabilitación.
Este equívoco en que incurre el JUEZ PENAL CABORQUENSE se constata con la lectura integral del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos no sólo se podrán suspender por la existencia de sentencia ejecutoria que imponga como pena esa medida (fracción VI de dicho precepto constitucional), sino también, entre otros casos, por el hecho de que el ciudadano esté sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión (fracción II del artículo constitucional invocado), hipótesis, esta última, que se actualizó en este caso bajo estudio, y que también se recoge en el artículo 19, fracción I y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.
Por tanto, como se anticipa en líneas anteriores, las manifestaciones emitidas por el Juez Penal Caborquense carecen de sustento jurídico, aun cuando las hace a favor del ahora procesado Darío Murillo Bolaños.
Estimo, que si se desconocen esos apartados de la Ley, debo insistir que no se requiere que el Juez en su resolución establezca que suspende los derechos politicos; LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS O PRERROGATIVAS DE LOS CIUDADANOS, DEVIENEN DE UNA DISPOSICION CONSTITUCIONAL, FUERA TOTALMENTE DE LA INTERPRETACION JUDICIAL EN ESTE CASO.
Hasta ahora entiendo, el porque se siente tan confiado Dario, quizas por ese tipo de comentarios que solo lo afectaran mas, pero, como siempre existe un pero, que sean pues, los organos electorales del Partido Accion Nacional, quienes, con apoyo en este documento, definan dicha situacion. O bien, tendra que hacerlo el Consejo Estatal Electoral.
Para reforzar lo expuesto, le anexo, el siguiente criterio, que me hace llegar un reconocido profesionista del Derecho, al que aprecio y estimo, y a quien parecieron bastante extranas las declaraciones por Usted Juez expuestas.
Leala para mejor comprension al respecto.
DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.
1a./J. 171/2007 Contradicción de tesis 29/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.
31 de octubre de 2007.
Cinco votos. Ponente:
Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.
Tesis de jurisprudencia 171/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág. 215. Tesis de Jurisprudencia.
Creo que si usted le comento a Dario que podia seguir compitiendo, hay un error en ese comentario.
Ahora entiendo porque soltaron a los detenidos que llevaban las motos robadas de mi hermana. Y manifeste en articulo por separado que dudaba de la imparcialidad del Juzgado. Ver nota en: http://elobservadorarizonamexico.com/index.php?option=com_content&task=view&id=2895&Itemid=37

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